LEY DE CULTURA
(Codificación 2004-028) Nota:
La Edición de la Ley de Cultura previa a la codificación puede ser revisada en la sección histórica.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CULTURA Título I
OBJETIVOS
Art. 1.- Son objetivos de la Ley de Cultura:
a) Afirmar la identidad nacional, reconociendo la pluralidad étnico-cultural del hombre ecuatoriano
dentro de una visión unitaria e integradora del país;
b) Propiciar el acceso a la cultura de todos los ecuatorianos, creando las condiciones apropiadas para que puedan informarse, formarse, conocer y disfrutar libremente de los valores y bienes culturales;
c) Hacer efectivo el derecho de todo ecuatoriano a participar en la vida cultural, comunicando y creando en libertad bienes culturales que reflejen los valores humanos universales, latinoamericanos y propios;
d) Fomentar y preservar, de manera especial, las culturas vernáculas;
e) Favorecer la preservación y conocimiento del patrimonio cultural ecuatoriano;
f) Incentivar, fortalecer e impulsar el pensamiento y la investigación científica y técnica;
g) Reconocer, estimular y garantizar la actividad cultural de personas y entidades privadas;
h) Coordinar la actividad de las entidades públicas en el campo de la cultura; e, i) Establecer el sistema que asegure el financiamiento de las citadas acciones. Título II
SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA CULTURA ECUATORIANA
Art. 2.- Los órganos del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana son:
a) El Ministerio de Educación y Cultura; Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
b) El Consejo Nacional de Cultura;
c) La Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”;
d) El Instituto de Patrimonio Cultural; y, Nota:
Mediante el Decreto Ejecutivo 1094 (R.O. 352, 4-VI-2008) el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC) se convierte en una dependencia del Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural, cuyas funciones serán: efectuar investigaciones antropológicas y del Patrimonio Cultural en el Ecuador, así como regular y sancionar todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país. El resto de sus competencias pasan a cargo del Ministerio de Cultura.
e) Las demás instituciones del sector Público y del Privado que realizan actividad cultural.
Título III
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Art. 3.- El Ministerio de Educación y Cultura es el responsable de la formulación y ejecución de la política de desarrollo cultural del país, dentro del mayor respeto a la libertad de los ciudadanos y de sus organizaciones privadas.
Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
Art. 4.- El Ministerio de Educación y Cultura, es la máxima autoridad del área cultural. Sus atribuciones y deberes son:
a) Dictar y orientar la política cultural de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política de la República, y las leyes, así como los lineamientos establecidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES;
b) Arbitrar las medidas conducentes a la cabal ejecución de los programas de desarrollo cultural que pondrá en práctica a través de sus organismos especializados; y procurando la colaboración voluntaria y libre de los organismos privados;
c) Armonizar los planes y programas de política cultural con los del sector educativo y de promoción social;
d) Promover el desarrollo de las culturas vernáculas como la quichua, la shuar y otras;
e) Organizar y ejecutar programas de educación permanente;
f) Programar la formación y perfeccionamiento de personal para la administración y promoción de las actividades culturales;
g) Coordinar los planes de desarrollo cultural con los medios de comunicación social y con las demás entidades culturales del país para su mayor y mejor difusión; y,
h) Las demás establecidas por la ley y los reglamentos.
Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
Título IV
EL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA Capítulo I
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Art. 5.- El Consejo Nacional de Cultura tendrá su sede en la ciudad de Quito y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación y Cultura o el Subsecretario de Cultura quien actuará en su representación, que lo presidirá;
b) El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;
c) El Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural; Nota:
Mediante el Decreto Ejecutivo 1094 (R.O. 352, 4-VI-2008) el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC) se convierte en una dependencia del Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural, cuyas funciones serán: efectuar investigaciones antropológicas y del Patrimonio Cultural en el Ecuador, así como regular y sancionar todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país. El resto de sus competencias pasan a cargo del Ministerio de Cultura.
d) El Presidente del Consejo Nacional de Archivos o su delegado;
e) Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;
f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP);
g) Un representante de las demás instituciones del sector público que realizan actividades culturales, designado por el Presidente de la República;
h) Un representante de las instituciones privadas que realizan actividades culturales, designado por el propio Consejo;
i) Un representante de los gobiernos seccionales;
j) Un representante de las organizaciones campesino-indígenas de alcance nacional, legalmente reconocidas; y,
k) Un representante de las organizaciones de trabajadores de la cultura legalmente reconocidas.
Los representantes mencionados en las letras f), g), h), tendrán su respectivo suplente designado de
la misma manera que el titular. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.
Los representantes a los que se refieren los literales i), j) y k) de este artículo, serán elegidos según el procedimiento establecido en el reglamento de la Ley que dicte el Presidente de la República. Tendrán su respectivo suplente designado de la misma manera que el titular. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.
Nota:
Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores es actualmente Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
Art. 6.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Cultura:
a) Aprobar los planes y programas anuales de desarrollo cultural;
b) Establecer las prioridades del gasto público para los planes y programas nacionales de cultura, asegurando una equitativa distribución de los fondos entre las distintas provincias del país;
c) Recabar de los organismos estatales competentes la asignación de recursos económicos para el cumplimiento de aquellos planes y programas;
d) Conocer de los proyectos de convenios culturales internacionales e informar sobre ellos al
Ministerio de Relaciones Exteriores, y evaluar el cumplimiento de los que están en vigencia;
Nota:
Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores es actualmente Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
e) Elaborar el proyecto de reglamento de esta Ley, de los sustitutivos y de sus reformas, y someterlos a consideración del Presidente de la República para su expedición;
f) Dictar sus reglamentos internos y los del Comité Ejecutivo;
g) Señalar la política financiera del Fondo Nacional de la Cultura;
h) Establecer el porcentaje de las utilidades del Fondo Nacional de Cultura destinado a préstamos no reembolsables;
i) Conocer y aprobar el informe anual del Fondo Nacional de Cultura;
j) Aprobar el plan anual de empleo de los recursos del Fondo Nacional de la Cultura; y, k) Cumplir con las demás establecidas en la ley y reglamentos.
Art. 7.- El Consejo Nacional de Cultura se reunirá por convocatoria del Ministro de Educación y Cultura en forma ordinaria o extraordinaria. Cuando lo soliciten, por lo menos, seis de sus miembros podrá reunirse también en forma extraordinaria. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez por mes. Para que el Consejo pueda reunirse se requerirá la concurrencia de por lo menos siete de sus miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.
Capítulo II
DEL COMITÉ EJECUTIVO
Art. 8.- El Consejo Nacional de Cultura tendrá un Comité Ejecutivo integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado; Nota:
Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores es actualmente Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
b) El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana; y,
c) Un vocal nombrado anualmente por el Ministro de Educación y Cultura. Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
Art. 9.- Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo:
a) Preparar los planes y programas anuales de desarrollo cultural nacional, de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y Cultura, y las prioridades del gasto público establecidas en esta materia por el Consejo Nacional de Cultura y presentarlos a dicho Consejo;
Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
b) Evaluar el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo cultural;
c) Ejecutar las decisiones emanadas del Consejo Nacional y presentar los informes que éste solicite;
d) Formular la agenda de las sesiones del Consejo Nacional;
e) Preparar anualmente el plan de empleo de los recursos del Fondo Nacional de Cultura;
f) Aprobar la concesión de préstamos del Fondo Nacional de Cultura, previo informe de la
Comisión Calificadora, la que estará integrada de acuerdo con el reglamento de esta Ley;
g) Presentar, anualmente, al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el funcionamiento y operaciones del Fondo Nacional de Cultura; y,
h) Cumplir con los demás establecidos por la ley y los reglamentos.
Art. 10.- Para cumplir con la atribución establecida en la letra a) del artículo anterior, el Comité Ejecutivo solicitará los respectivos planes y programas a las instituciones de cultura que reciben recursos del Estado, las que están obligadas a presentarlos hasta el 31 de enero de cada año. Su omisión acarreará la pérdida de las asignaciones fiscales correspondientes, para cuyo efecto el Comité Ejecutivo oficiará al Ministerio de Economía y Finanzas.
Nota:
Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la denominación del Ministerio de Economía y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.
Art. 11.- El Secretario del Consejo Nacional lo será del Comité Ejecutivo.
Art. 12.- El Comité Ejecutivo se reunirá, una vez cada treinta días, o cuando fuere convocado por su
Presidente.
Título V
LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA Nota:
La Ley Orgánica de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión" (Ley No. 2005-23, R.O.
179, 3-I-2006), derogó expresamente las disposiciones contenidas en el Título V de la Ley de
Cultura.
Título VI
EL INSTITUTO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL Nota:
Mediante el Decreto Ejecutivo 1094 (R.O. 352, 4-VI-2008) el Instituto Nacional de Patrimonio
Cultural (INPC) se convierte en una dependencia del Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural, cuyas funciones serán: efectuar investigaciones antropológicas y del Patrimonio Cultural en el Ecuador, así como regular y sancionar todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país. El resto de sus competencias pasan a cargo del Ministerio de Cultura.
Art. 43.- El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, en cuanto a su organización, financiamiento, deberes y atribuciones se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Patrimonio Cultural y su reglamento.
Nota:
Mediante el Decreto Ejecutivo 1094 (R.O. 352, 4-VI-2008) el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC) se convierte en una dependencia del Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural, cuyas funciones serán: efectuar investigaciones antropológicas y del Patrimonio Cultural en el Ecuador, así como regular y sancionar todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país. El resto de sus competencias pasan a cargo del Ministerio de Cultura.
Título VII
OTRAS INSTITUCIONES QUE REALIZAN ACTIVIDADES CULTURALES
Art. 44.- Además de las entidades y organismos expresamente mencionados en la presente Ley, forman parte del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana, las personas jurídicas y los organismos del sector público o del privado que tienen como finalidad específica la promoción de la cultura, y también aquellos que, no teniendo esa finalidad, realizan actividades de carácter cultural. Art. 45.- Los organismos del sector público o del privado, que reciban asignaciones fiscales, se sujetarán en su acción cultural a la política general formulada por el Consejo Nacional de Cultura.
Las instituciones privadas concordarán sus actividades, en lo posible, con los principios de la política cultural nacional.
Art. 46.- La creación de nuevas instituciones del sector público, cuya finalidad primordial sea la actividad cultural será consultada, previamente, con el Consejo Nacional de Cultura. El informe no tendrá carácter obligatorio.
Título VIII
FONDO NACIONAL DE LA CULTURA
Art. 47.- Créase el Fondo Nacional de la Cultura (FONCULTURA), para financiar la ejecución de proyectos culturales de interés nacional o regional, debidamente calificados por el Consejo Nacional de Cultura, a través de su Comité Ejecutivo.
El Banco del Estado, será el depositario de los recursos del Fondo Nacional de la Cultura, los administrará mediante inversiones a corto plazo, los mantendrá a disposición del Consejo Nacional de Cultura y además se encargará de su recuperación.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se celebrará un Convenio entre el Consejo Nacional de Cultura y el Banco del Estado.
Art. 48.- Los objetivos del Fondo Nacional de Cultura, serán los siguientes:
a) Otorgar créditos para fines culturales de acuerdo al lineamiento señalado por el artículo primero de esta Ley y con los requisitos del artículo anterior. La tasa de interés que se cobrará por estos préstamos será la que señale el Directorio del Banco Central del Ecuador; y,
b) Coordinar las inversiones financieras nacionales o internacionales destinadas a impulsar programas de desarrollo cultural.
Art. 49.- Exonéranse de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales a los créditos que conceda el Fondo Nacional de la Cultura, FONCULTURA, con arreglo al artículo precedente.
Art. 50.- El Fondo Nacional de la Cultura estará formado por los siguientes recursos:
a) El quince por ciento (15%) del Presupuesto anual que el Banco Central destine a los programas de cultura en general;
b) El cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales del Banco del Estado;
c) Las asignaciones que consten en el Presupuesto del Estado;
d) Las donaciones o legados hechos por personas naturales o jurídicas;
e) Las rentas producidas por sus bienes; y,
f) Los recursos que obtuviere de otras fuentes.
Artículo Final.- Derógase la Ley Nacional de la Cultura, codificada mediante Acuerdo Ministerial No. 5489, publicada en el Registro Oficial No. 647, del 26 de septiembre de 1974, y las reformas contenidas en el Decreto Supremo No. 3166, publicado en el Registro Oficial No. 762 del 30 de enero de 1979, así como todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las respectivas fechas de las publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 21 de octubre del 2004.
FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CULTURA
1.- Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de
1998.
2.- Decreto Supremo 3166, publicado en el Registro Oficial No. 762 del 30 de enero de 1979.
3.- Ley 181, publicada en el Registro Oficial No. 805 del 10 de agosto de 1984.
4.- Ley de Régimen Tributario Interno, Ley 56, publicada en el Registro Oficial No. 341 del 22 de diciembre de 1989.
5.- Ley 113, publicada en el Registro Oficial No. 612 del 28 de enero de 1991.
6.- Decreto Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de
1992.
7.- Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, Ley 50, publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de
1993.
8.- Ley 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 del 7 de septiembre de 1998.
9.- Ley Orgánica de Aduanas, Codificación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
219 del 26 de noviembre del 2003.
10.- Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial Nº 278 del 20 de febrero del
2004.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE CULTURA
1.- Codificación 2004-028 (Suplemento del Registro Oficial 465, 19-XI-2004)
2.- Fe de Erratas (Registro Oficial 482, 15-XII-2004)
3.- Ley 2005-23 (Registro Oficial 179, 3-I-2006).