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Ley de Cultura

LEY DE CULTURA

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
EL ECUADOR HA SIDO, ES Y SERA PAIS AMAZONICO AÑO-IV Quito, Viernes 10 de Agosto de 1984 Número 805
EL CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS Considerando:
Que el Plan Nacional de Desarrollo ha señalado entre sus prioridades la expedición de una nueva Ley de Cultura, necesaria para la adecuada ejecución de la política cultural;
Que la Ley de Cultura debe tener por finalidad el fomento y promoción de la cultura nacional, así como la conservación y defensa del patrimonio cultural ecuatoriano, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política;
Que es indispensable establecer una coordinación eficaz entre las instituciones del Sector Público y del Sector Privado que realizan acción cultural permanente, organizando para ello un sistema que procure la racionalización de recursos y esfuerzos en el logro de sus propósitos;
Que para el desarrollo cultural ecuatoriano es necesario organizar un sistema que asegure el financiamiento de sus acciones; y,
En ejercicio de la atribución otorgada por el Art. 66 de la Constitución Política expide la siguiente:
LEY DE CULTURA

TITULO I OBJETIVOS

Art. 1.— Son objetivos de la Ley de Cultura:
a. Afirmar la identidad nacional, reconociendo la pluralidad técnico-cultural del hombre ecuatoriano dentro de una visión unitaria e integradora del país;
b. Propiciar el acceso a la cultura de todos los ecuatorianos, creando las condiciones apropiadas para que puedan informarse, formarse, conocer y disfrutar libremente de los valores y bienes culturales;
c. Hacer efectivo el derecho de todo ecuatoriano a participar en la vida cultural, comunicando y creando en libertad bienes culturales que reflejen los valores humanos universales, latinoamericanos y propios;
d. Fomentar y preservar, de manera especial, las culturas vernáculas;
e. Favorecer la preservación y conocimiento del patrimonio cultural ecuatoriano;
f. Incentivar, fortalecer e impulsar el pensamiento y la investigación científica y técnica;
g. Reconocer, estimular y garantizar la actividad cultural de personas y entidades privadas;
h. Coordinar la actividad de las entidades públicas en el campo de la cultura; e, i. Establecer el sistema que asegure el financiamiento de las citadas acciones.

TITULO II

SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA CULTURA ECUATORIANA

Art. 2.— Los órganos del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana son:
a. El Ministerio de Educación y Cultura;
b. El Consejo Nacional de Cultura;
c. La Casa de la Cultura Ecuatoriana;
d. El Instituto de Patrimonio Cultural; y,
e. Las demás instituciones del Sector Público y del Privado que realizan actividad cultural.

TITULO III

EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAL

Art. 3.— El Ministerio de Educación y Cultura es el responsable de la formulación, y ejecución de la política de desarrollo cultural del país, dentro del mayor respeto a la libertad de los ciudadanos y de sus organizaciones privadas.
Art. 4.— El Ministerio de Educación y Cultura es la máxima autoridad del área cultural. Sus atribuciones y deberes son:
a. Dictar y orientar la política cultural de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política, y las Leyes, así como los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Desarrollo;
b. Arbitrar las medidas conducentes a la cabal ejecución de los programas de desarrollo cultural que pondrá en práctica a través de sus organismos especializados; y procurando la colaboración voluntaria y libre de los organismos privados;
c. Armonizar los planes y programas de política cultural con los del sector educativo y de promoción social;
d. Promover el desarrollo de las culturas vernáculas como la quechua, la shuar y otras;
e. Organizar y ejecutar programas de educación permanente;
f. Programar la formación y perfeccionamiento de personal para la administración y promoción de las actividades culturales;
g. Coordinar los planes de desarrollo cultural con los medios de comunicación social y con las demás entidades culturales del país para su mayor y mejor difusión; y,
h. Las demás establecidas por la Ley y los reglamentos.

TITULO IV

EL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA

CAPITULO I

Estructura y funcionamiento del Consejo

Art. 5.— El Consejo Nacional de Cultura tendrá su sede en la ciudad de Quito y estará integrado por:
a. El Ministro de Educación y Cultura, o el Subsecretario de Cultura quien actuará en su representación, que lo presidirá;
b. El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;
c. El Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural;
d. El Presidente del Consejo Nacional de Archivos o su delegado;
e. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;
f. Un representante del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas;
g. Un representante de las demás instituciones del Sector Público que realizan actividades culturales, designado por el Presidente de la República; y,
h. Un representante de las instituciones privadas que realizan actividades culturales, designado por el propio Consejo.

Los representantes mencionados en las letras f), g) y h) tendrán su respectivo suplente designado de la misma manera que el titular. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.

Art. 6.— Son atribuciones del Consejo Nacional de Cultura:
a. Aprobar los planes y programas anuales de desarrollo cultural;
b. Establecer las prioridades del gasto público para los planes y programas nacionales de cultura, asegurando una equitativa distribución de los fondos entre las distintas provincias del país;
c. Recabar de los organismos estatales competentes la asignación de recursos económicos para el cumplimiento de aquellos planes y programas;
d. Conocer de los proyectos de convenios culturales internacionales e informar sobre ellos al Ministerio de Relaciones Exteriores, y evaluar el cumplimiento de los que están en vigencia;
e. Elaborar el Proyecto de Reglamento de esta Ley, de los sustitutivos y de sus reformas, y someterlos a consideración del Presidente de la República para su expedición;
f. Dictar sus reglamentos internos y los del Comité Ejecutivo;
g. Señalar la política financiera del Fondo Nacional de la Cultura;
h. Establecer el porcentaje de las utilidades del Fondo Nacional de Cultura destinado a préstamos no reembolsables;
i. Conocer y aprobar el informe anual del Fondo Nacional de Cultura;
j. Aprobar el plan anual de empleo de los recursos del Fondo Nacional de la Cultura; y, k. Cumplir con las demás establecidas en la Ley y reglamentos.
Art. 7.— El Consejo Nacional de Cultura se reunirá por convocatoria del Ministro de Educación y Cultura en forma ordinaria o extraordinaria. Cuando lo soliciten, por lo menos, cuatro de sus miembros podrán reunirse también en forma extraordinaria. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez por mes. Para que el Consejo pueda reunirse se requerirá la concurrencia de por lo menos cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

CAPITULO II

Del Comité Ejecutivo

Art. 8.— El Consejo Nacional de Cultura tendrá un Comité Ejecutivo integrado de la siguiente manera:
a. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
b. El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana; y,
c. Un Vocal nombrado anualmente por el Ministro de Educación y Cultura. Art. 9.— Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo;
a. Preparar los planes y programas anuales de desarrollo cultural nacional, de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y las prioridades del gasto público establecidas en esta materia por el Consejo Nacional de Cultura y presentarlos a dicho Consejo;
b. Evaluar el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo cultural;
c. Ejecutar las decisiones emanadas del Consejo Nacional y presentar los informes que éste solicite;
d. Formular la agenda de las sesiones del Consejo Nacional;
e. Preparar anualmente el plan de empleo de los recursos del Fondo Nacional de la
Cultura;
f. Aprobar la concesión de préstamos del Fondo Nacional de la Cultura, previo informe de la Comisión Calificadora, la que estará integrada de acuerdo con el Reglamento de esta Ley;
g. Presentar, anualmente, al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el funcionamiento y operaciones del Fondo Nacional de la Cultura; y,
h. Cumplir con los demás establecidos por la Ley y los Reglamentos.
Art. 10.— Para cumplir con la atribución establecida en la letra a) del artículo anterior, el Comité Ejecutivo solicitará los respectivos planes y programas a las instituciones de cultura que reciben recursos del Estado, las que están obligadas a presentarlos hasta el 31 de enero de cada año. Su omisión acarreará la pérdida de las asignaciones fiscales correspondientes, para cuyo efecto el Comité Ejecutivo oficiará al Ministerio de Finanzas.
Art. 11.— El mismo Secretario del Consejo Nacional lo será del Comité Ejecutivo.
Art. 12.— El Comité Ejecutivo se reunirá una vez cada treinta días, o cuando fuere convocado por su Presidente.

TITULO V

LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA

CAPITULO I Naturaleza y Objetivos

Art. 13.— La Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, es una entidad del Sector Público con personería jurídica, autonomía económica y administrativa. Su sede está en la ciudad de Quito.
Art. 14.— La Casa de la Cultura Ecuatoriana no hará discriminación de ninguna clase, en el cumplimiento de sus deberes específicos.
Art. 15.— La Casa de la Cultura Ecuatoriana tendrá las siguientes finalidades:
a. Fomentar y orientar el desarrollo de la cultura nacional y difundir los valores de la cultura universal;
b. Extender los beneficios de la cultura hacia las clases populares;
c. Difundir los valores de la cultura ecuatoriana en el ámbito internacional;
d. Crear centros especializados de educación artística, procurando que su beneficio se extienda principalmente a los sectores populares;
e. Estimular la difusión del conocimiento científico y tecnológico, con el fin de promover el desarrollo y crecimiento de nuestro potencial económico para el mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo ecuatoriano;
f. Organizar certámenes e instituir estímulos y distinciones, a fin de fomentar la creación artística y la investigación científica y tecnológica en todos sus ámbitos;
g. Precautelar la identidad cultural ecuatoriana, supervisando los programas y espectáculos culturales y artísticos, así como la publicidad utilizada en nuestro medio, en coordinación con los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública; y,
h. Las demás asignadas por la Ley y los reglamentos.

CAPITULO II

Miembros, Organismos y Autoridades

Art. 16.— Podrá ser miembro de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” toda persona cuya obra de creación o investigación en el campo de las ciencias, de las letras, de las artes o de la tecnología constituya un aporte valioso a la cultura nacional. Se podrán elegir miembros honorarios a personas ecuatorianas o extranjeras que, por sus valiosos servicios a la cultura, se hicieren acreedores a esta distinción.
Los miembros serán designados de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto
Orgánico correspondiente.
Art. 17.— El gobierno de la Casa de la Cultura Ecuatoriana será ejercido por los siguientes organismos y autoridades:
a. La Junta Plenaria;
b. El Consejo Ejecutivo;
c. El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;
d. La Asamblea General de cada uno de los Núcleos Provinciales; y, e. Los Presidentes de los Núcleos.
Art. 18.— La Junta Plenaria estará integrada por el Presidente de la Casa de la Cultura y por los Presidentes de cada uno de los Núcleos o de quienes hagan sus veces. Actuará como Secretario de la Junta Plenaria, el Secretario General de la Institución, o el Secretario del Núcleo en cuya sede tenga lugar la reunión.
Art. 19.— Son atribuciones de la Junta Plenaria:
a. Elegir a los vocales del Consejo Ejecutivo, al Presidente, a su subrogante y al Secretario
General de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”;
b. Expedir el Estatuto Orgánico de la Institución, los reglamentos internos de cada uno de los Núcleos y sus reformas;
c. Aprobar la política cultural de la Institución y los programas anuales de la Matriz y de los Núcleos los que serán remitidos al Consejo Nacional de Cultura, el cual los coordinará;
d. Evaluar anualmente el cumplimiento de los programas de la Institución;
e. Conocer y aprobar las proformas presupuestarias de la Matriz y de los Núcleos, elaborados por sus respectivos directorios y presentar ante los organismos pertinentes para su aprobación definitiva.
La mayor parte de estos presupuestos deberán destinarse a programas culturales de índole popular; y,
f. Las demás que le asignen los estatutos de la Entidad.
La Junta Plenaria sesionará semestralmente de manera ordinaria y extraordinaria cuando lo convocare el Presidente de la Institución por su iniciativa o a solicitud, de por lo menos tres Núcleos. La Junta Plenaria podrá reunirse en la sede de cualquiera de los Núcleos.
Art. 20.— El Consejo Ejecutivo funcionará en Quito y estará compuesto por el Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” y por seis miembros elegidos de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Institución. Se elegirá un suplente por cada uno de los miembros principales. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 21.— Son deberes y atribuciones del Consejo Ejecutivo:
a. Adoptar las decisiones necesarias para facilitar la ejecución plena de los programas anuales de la Matriz y de los Núcleos; y,
b. Cumplir y ejercer los demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y el Estatuto
Orgánico.
Art. 22.— El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, que será también Presidente de la Matriz, es el representante legal de la institución y la máxima autoridad ejecutiva de la misma. Durará cuatro años en sus funciones y no podrá ser reelegido sino después de un período.
Sus atribuciones y deberes son:
a. Dirigir la política cultural de la Institución;
b. Responder de la ejecución, control y evaluación periódica de los programas de trabajo;
c. Coordinar las actividades de los Núcleos Provinciales de la Casa de la Cultura;
d. Elevar un informe anual de sus labores a la Junta Plenaria;
e. Organizar, de acuerdo con las Secciones de la Matriz, certámenes, exposiciones y otras actividades;
f. Promover las actividades artísticas e impulsar la investigación científica y tecnológica, mediante la creación de grupos especializados;
g. Disponer de los fondos de la Matriz hasta por el monto que determinará el respectivo
Estatuto Orgánico;
h. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Matriz y concederles los permisos y licencias correspondientes de acuerdo con la Ley; e,
i. Los demás establecidos en la Ley, el Estatuto y los reglamentos.
Art. 23.— En caso de falta temporal del Presidente lo reemplazará su subrogante. Cuando la falta fuere definitiva, la Junta Plenaria procederá a elegir al Presidente, por el tiempo restante del período establecido por esta Ley
Art. 24.— En cada capital de provincia, excepto en la de Pichincha, habrá un Núcleo de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión” que contará con un Presidente y un Directorio integrado por cuatro vocales y sus respectivos suplentes.
Art. 25.— El Presidente y los vocales de cada Núcleo serán elegidos por la Asamblea General de todos los miembros de la Casa de la Cultura Ecuatoriana de cada Provincia y de entre sus integrantes. Durarán cuatro años en sus funciones. El Presidente no podrá ser elegido sino después de un período. En ausencia del Presidente del Núcleo lo reemplazará el Primer Vocal del Directorio.
Art. 26.— La organización y funcionamiento de la Matriz y de los Núcleos así como los deberes y atribuciones de su Asamblea General, Directorio y Presidente, se establecerán en el Estatuto Orgánico de la Casa de la Cultura.
Art. 27.— Cada Núcleo elaborará el Proyecto de su Reglamento Interno a base de los lineamientos establecidos en la Ley y el Estatuto Orgánico. Será sometido a consideración y aprobación de la Junta Plenaria.
Art. 28.— Tanto en la Matriz como en los Núcleos se establecerán las Sesiones Académicas que prevea el Estatuto Orgánico. La organización de las mismas se regularán por el Reglamento Interno correspondiente.

CAPITULO III BIENES Y RENTAS

Art. 29.— La Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, en la Matriz y en los
Núcleos, dispondrá de los siguientes recursos:
a. Las asignaciones que consten anualmente en el Presupuesto del Estado;
b. El producto de las rentas de sus bienes patrimoniales;
c. Los valores que ingresaren por venta de libros, folletos, revistas y otras publicaciones;
d. El producto de las entradas a espectáculos o funciones culturales que organice;
e. Los legados y donaciones que se hicieren en favor de la Institución; y, f. Cualquier otro recurso no especificado anteriormente.
Art. 30.— La Dirección General de Rentas, a petición del representante legal de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, emitirá los títulos de crédito para el cobro de lo que se le adeude, inclusive por las cauciones exigidas por la Ley, con excepción de las deudas originadas en contratos.
El valor recaudado será depositado en el Banco Central del Ecuador, en la cuenta correspondiente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, Matriz o de los Núcleos.

TITULO VI

EL INSTITUTO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL

Art. 31.— El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, en cuanto a su organización, financiamiento, deberes y atribuciones se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Patrimonio Cultural y su Reglamento.

TITULO VII

OTRAS INSTITUCIONES QUE REALIZAN ACTIVIDAD CULTURAL

Art. 32.— Además de las entidades y organismos expresamente mencionados en la presente Ley, forman parte del sistema institucional de la cultura ecuatoriana, las personas jurídicas y los organismos del Sector Público o del Privado que tienen como finalidad específica la promoción de la cultura, y también aquellos que, no teniendo esa finalidad, realizan actividades de carácter cultural.
Art. 33.— Los organismos del Sector Público o del Privado, que reciban asignaciones fiscales, se sujetarán en su acción cultural a la política general formulada por el Consejo Nacional de Cultura.
Las instituciones privadas concordarán sus actividades, en lo posible, con los principios de la política cultural nacional.
Art. 34.— La creación de nuevas instituciones del Sector Público, cuya finalidad primordial sea la actividad cultural será consultada, previamente, con el Consejo Nacional de Cultura. El informe no tendrá carácter obligatorio.

TITULO VIII

FONDO NACIONAL DE LA CULTURA

Art. 35.— Créase el Fondo Nacional de la Cultura, (FONCULTURA), para financiar la ejecución de proyectos culturales de interés nacional o regional, debidamente calificados por el Consejo Nacional de Cultura, a través de su Comité Ejecutivo.
El Banco Ecuatoriano de Desarrollo, BEDE, será el depositario de los recursos del Fondo Nacional de la Cultura, los administrará mediante inversiones a corto plazo, los mantendrá a disposición del Consejo Nacional de Cultura y además se encargará de su recuperación.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se celebrará un Convenio entre el Consejo
Nacional de Cultura y el Banco Ecuatoriano de Desarrollo, BEDE.
Art. 36.— Los objetivos del Fondo Nacional de Cultura, serán ‘los siguientes:
a. Otorgar créditos para fines culturales de acuerdo al lineamiento señalado por el artículo primero de esta Ley y con los requisitos del artículo anterior. La tasa de interés que se cobrará por estos préstamos será la que señale la Junta Monetaria; y,
b. Coordinar las inversiones financieras nacionales o internacionales destinadas a impulsar programas de desarrollo cultural.
Art. 37.— Exonéranse de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales a los créditos que conceda el Fondo Nacional de la Cultura, FONCULTURA, con arreglo al artículo precedente.
Art. 38.— El Fondo Nacional de la Cultura estará formado por los siguientes recursos:
a. El quince por ciento (15%) del Presupuesto anual que el Banco Central destine a los programas de cultura en general;
b. El cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales del Banco Ecuatoriano de Desarrollo;
c. Las asignaciones que consten en el Presupuesto del Estado;
d. Las donaciones o legados hechos por personas naturales o jurídicas;
e. Las rentas producidas por sus bienes; y,
f. Los recursos que obtuviere de otras fuentes.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.— En el presupuesto del Estado de 1985 se hará constar una contribución para la formación del capital inicial del Fondo Nacional de la Cultura.

SEGUNDA.— En el plazo de noventa días a partir de la promulgación de esta Ley, el

Presidente de la República expedirá el Reglamento correspondiente.

TERCERA.— La Junta Plenaria de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”, en el plazo señalado en la disposición precedente aprobará el Estatuto Orgánico de la Institución.

CUARTA.— El Ministro de Educación y Cultura, en el plazo de treinta días, desde la promulgación de esta Ley y sus Reglamentos convocará al Consejo Nacional de Cultura.

QUINTA.— En el plazo de treinta días de expedida la presente Ley, el Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana convocará a la Junta Plenaria, para la elección del nuevo Presidente y del Subrogante.

Art. FINAL.— Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial. Derógase la Ley Nacional de la Cultura, codificada mediante Acuerdo Ministerial No 5489,
publicada en el Registro Oficial No 647, de 26 de septiembre de 1974, y las reformas contenidas en el Decreto Supremo No 3166, publicado en el Registro Oficial No 762 de 20 de enero de 1979, así
como todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Dado en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas el primero de agosto de 1984.
f) Gary Esparza Fabiany, Presidente del Congreso Nacional.
f) Francisco Garcés Jaramillo, Secretario General del Congreso Nacional.
Palacio Nacional, en Quito a ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Ejecútese:
f) Osvaldo Hurtado, Presidente Constitucional de la República. Es copia.— Lo certifico:
f) Andrés Crespo Reinberg, Secretario General de la Administración Pública.


立法 被以下文本实施 (1 文本) 被以下文本实施 (1 文本) 被以下文本废止 (1 文本) 被以下文本废止 (1 文本) 被以下文本取代 (1 文本) 被以下文本取代 (1 文本) 世贸组织文件号
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