8BREGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA
N o
— 1887
LEON FEBRES CORDERO RIBADENEYRA
Presidente Constitucional de la República,
Considerando:
Que es necesario reglamentar la Ley de Cultura, para facilitar su aplicación; y,
En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 78, literales a) y c) de la
Constitución,
Decreta:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA
0BCAPITULO I
Del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana:
Art. 1.— Los órganos del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana son:
a. El Ministerio de Educación y Cultura;
b. El Consejo Nacional de Cultura;
c. La Casa de la Cultura Ecuatoriana;
d. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural; y,
e. Las demás instituciones del sector público y del sector privado que realizan
actividad cultural, entre las que se incluyen los Consejos Nacionales de:
Archivos, Bibliotecas y Museos.
1BCAPITULO II
Del Ministerio de Educación y Cultura
Art. 2.— Las funciones asignadas al Ministerio de Educación y Cultura, en los
HUartículos 3UH y H4H de la Ley de Cultura, serán ejercidas por la Subsecretaría de Cultura de
dicho Ministerio.
Art. 3.— Son además, funciones de la Subsecretaría de Cultura:
a. Ejecutar, por sí, o a través de los organismos previstos en la Ley de Cultura,
los lineamientos y programas culturales contemplados en el Plan Nacional de
Desarrollo y que sean de responsabilidad del Gobierno Nacional.
b. Precautelar y coordinar el funcionamiento, de acuerdo con la Ley de Cultura
y otras leyes, de las entidades y organismos culturales de los sectores público
y privado.
c. Proponer al Consejo Nacional de Cultura y a su Comité Ejecutivo, en
representación del Ministerio de Educación, cualquier asunto de carácter
cultural que les corresponda resolver conforme a la Ley de Cultura.
d. Acordar, conjuntamente con la Secretaría Nacional de Información Pública,
los planes, programas o medidas destinados a fomentar y hacer efectiva la
difusión de las actividades culturales de las entidades y organismos de los
sectores público y privado.
Art. 4.— El Subsecretario de Cultura será responsable ante el Ministerio de
Educación y Cultura por el ejercicio de las funciones delegadas y conferidas por este
reglamento.
2BCAPITULO III
Del Consejo Nacional de Cultura
Art. 5.— El Consejo Nacional de Cultura estará integrado en la forma determinada
en el artículo 5 de la Ley de Cultura.
Art. 6.— El representante ante el Consejo de las instituciones del sector público
que realizan actividades culturales, será designado por el Presidente de la República, por
un período de dos años, pudiendo ser reelegido. En todo caso los representantes del sector
público concluirán sus períodos al término del ejercicio de las funciones del Presidente de
la República.
Art. 7.— Para la designación del representante de las instituciones privadas que
realizan actividades culturales, la Subsecretaría de Cultura, solicitará, con treinta días de
anticipación por lo menos, a la fecha de designación ternas a todas las instituciones
privadas legalmente reconocidas y las pondrá a consideración del Consejo, para que, de
entre ellas, escoja obligatoriamente al representante.
Art. 8.— Los representantes suplentes ante el Consejo de las instituciones públicas
y privadas serán designados en la misma forma que los titulares y serían de diferente
región y actividad cultural que aquellos.
Art. 9.— De acuerdo con el HUArt. 6, literal d)UH, de la Ley de Cultura, el Consejo
Nacional de Cultura podrá solicitar la opinión de los organismos públicos, semipúblicos y
privados correspondientes.
Art. 10.— Además de las funciones que le asigna la Ley de Cultura, corresponde al
Consejo Nacional de Cultura:
a. Aprobar los planes y programas de desarrollo cultural y recomendar su
ejecución por parte de las entidades y organismos a los que corresponda.
b. Someter a consideración del Consejo Nacional de Desarrollo planes,
programas o proyectos de carácter nacional o regional, a ser incluidos dentro
del Plan Nacional de Desarrollo, cuidando que las asignaciones de recursos
se hagan a las entidades de acuerdo a sus funciones específicas.
c. Aprobar el presupuesto, el Orgánico Funcional y el Régimen de
Remuneraciones preparados igualmente por el Comité Ejecutivo, y someterlo
a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.
d. Absolver las consultas o emitir los informes que le soliciten a la
Subsecretaría de Cultura u otras entidades y organismos de los sectores
público y privado, en relación con cualquier asunto de interés cultural.
e. Aprobar la participación de las entidades u organismos de los sectores
público y privado, en eventos culturales de carácter internacional, cuando
lleven la representación oficial del Estado Ecuatoriano.
f. Proponer a las funciones ejecutiva y legislativa, en aplicación del
HUliteral b) del artículo 6oUH de la Ley de Cultura la distribución de los recursos
públicos entre las diferentes entidades u organismos que realizan actividad
cultural.
g. Recabar oportunamente de los organismos estatales componentes los recursos
presupuestarios dispuestos por la Ley para la conformación de
FONCULTURA.
h. Aprobar y reformar un plan general plurianual relativo al sector cultural en el
que se identificarán con claridad subsectores culturales, cuidando del
desarrollo equilibrado de la cultura en todas las regiones del país y tomando
en cuenta los objetivos específicos del Fondo Nacional de Cultura.
i. Expedir las normas internas que sean menester para el funcionamiento del
Consejo, del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.
j. Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en relación con la aplicación
de la Ley de Cultura; y,
k. Designar a los Miembros de la Comisión Calificadora de FONCULTURA, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3BCAPITULO IV
Del Funcionamiento del Consejo
Art. 11.— El Consejo Nacional de Cultura tendrá su Vicepresidente elegido por sus
miembros de entre los mencionados en el HUartículo 5UH de la Ley de Cultura. Durará un año
en sus funciones, podrá ser reelegido y reemplazará al señor Ministro de Educación o al
Subsecretario de Cultura, en caso de ausencia temporal de éstos.
Art. 12.— El Consejo tendrá asimismo, un Secretario, que será designado en la
forma determinada en el HUArt. 26UH de este Reglamento.
Art. 13.— Las sesiones del Consejo tendrán por objeto el conocimiento y
resolución de todos los asuntos que le competen de acuerdo con la Ley de Cultura y este
Reglamento. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por ciclos hasta
terminar el tema en consideración.
El Presidente y los demás Miembros del Consejo no podrán votar en asuntos en
los que ellos o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, sean directa o indirectamente interesados.
Art. 14.— Los reglamentos internos del Consejo y del Comité Ejecutivo serán
discutidos y aprobados en dos sesiones que se realizarán en distintos días.
Art. 15.— Las actas de cada sesión del Consejo serán aprobadas en la sesión
siguiente y firmadas por el Presidente y el Secretario, sin perjuicio de que se ejecuten las
resoluciones adoptadas.
Art. 16.— El Consejo podrá constituir comisiones permanentes u ocasionales para
el cumplimiento de sus funciones.
Art. 17.— El Consejo o las comisiones podrán solicitar la colaboración de
cualquier funcionario de las entidades u organismos del sector cultural, con el fin de que
las proporcionen la información o asesoría que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Art. 18.— Los miembros del Consejo de las comisiones percibirán, por cada
sesión, las dietas que les fije el Ministro de Educación y Cultura.
Cuando deban trasladarse a otro lugar en comisión de servicio, percibirán los
viáticos correspondientes, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
Art. 19.— Los demás aspectos concernientes al funcionamiento interno del
Consejo y las comisiones, serán regulados por este organismo.
4BCAPITULO V
Del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura
Art. 20.— El Consejo Nacional de Cultura tendrá como organismo ejecutor un
Comité Ejecutivo, que estará integrado en la forma determinada en el HUArt. 8UH de la Ley de
Cultura.
Los delegados o vocales de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación
y Cultura que deban integrar el Comité Ejecutivo, podrán o no ser funcionarios públicos
y serán, en todo caso, personas de reconocido prestigio en el ambiente cultural.
El Comité Ejecutivo elegirá de entre sus miembros un Presidente que durará en su
función un año, pudiendo ser reelegido.
Art. 21.— Formará parte del Comité Ejecutivo en calidad de asesor con voz pero
sin voto, un delegado por el Consejo Nacional de Desarrollo designado por el
Vicepresidente de la República. En similar calidad podrán asistir los Miembros del
Consejo que así lo desearen.
Art. 22.— Además de las funciones que le asigna la Ley de Cultura, corresponde al
Comité Ejecutivo:
a. Someter a consideración del Consejo Nacional de Cultura los proyectos de
reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la Ley de Cultura.
b. Preparar programas anuales de difusión del pensamiento y la creación
artística contemporáneos, lo mismo que las teorías e innovaciones científicas
y tecnológicas, y asignar responsabilidades para su ejecución a entidades del
sector público y privado, proveyéndoles de los recursos necesarios para el
efecto.
c. Presentar al Consejo Nacional de Cultura, hasta el 31 de diciembre, un
informe anual del cumplimiento de los planes, programas y proyectos
culturales por parte de las diferentes entidades y organismos de los sectores
público y privado.
d. Proponer al Consejo Nacional de Cultura el proyecto de prioridades del gasto
público para los planes y programas nacionales de cultura, en la forma
determinada en el HUliteral b) del Art. 6UH de la Ley de Cultura.
e. Formular observaciones o sugerencias a la entidad u organismos de los
sectores público y privado acerca de la ejecución de los planes, programas o
proyectos de carácter cultural que les hubiere asignado el Consejo Nacional
de Cultura.
f. Asesorar al Consejo Nacional de Cultura en relación con la aplicación de la
Ley de Cultura.
g. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el
funcionamiento y operaciones del FONCULTURA. A este efecto, el Gerente
del BEDE presentará al Comité Ejecutivo, hasta el 31 de enero de cada año,
un informe de situación administrativa y financiera.
Art. 23. El funcionamiento del Comité Ejecutivo se sujetará a lo dispuesto en el
HUCapítulo IVUH de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.
5BCAPITULO VI
De la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura
Art. 24.— La Secretaría Técnica es el organismo administrativo del Consejo
Nacional de Cultura y de su Comité Ejecutivo.
Estará dirigida por el Secretario del Consejo Nacional de Cultura.
Art. 25.— El Secretario del Consejo Nacional de Cultura será designado y
removido libremente por este Organismo.
Para ser Secretario del Consejo se requiere: ser ecuatoriano de nacimiento, hallarse
en ejercicio de los derechos de ciudadanía y tener amplia experiencia en actividades
culturales dentro y fuera del país.
El Secretario del Consejo lo será también del Comité Ejecutivo y de la Comisión
Calificadora del FONCULTURA. Ejercerá sus funciones a tiempo completo.
Art. 26.— Son funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura:
a. Organizar y realizar todas las actividades administrativas que sean necesarias
para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, Comité Ejecutivo y
Comisión Calificadora.
b. Coordinar las actividades con el Consejo Nacional de Cultura de su Comité
Ejecutivo y Comisión Calificadora, con el Ministerio de Educación y Cultura
y las demás entidades y organismos de cultura.
c. Tramitar las resoluciones del Consejo Nacional de Cultura y su Comité
Ejecutivo.
d. Receptar toda la documentación dirigida o destinada al Consejo Nacional de
Cultura y su Comité Ejecutivo.
e. Poner en consideración del Comité Ejecutivo los asuntos que deben ser
tatados en sesiones del Consejo Nacional de Cultura y del propio Comité.
f. Mantener con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, las
relaciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de los fines
y resoluciones del Consejo Nacional de Cultura y su Comité Ejecutivo.
g. Llevar y conservar el archivo de las actas de las sesiones del Consejo
Nacional de Cultura, Comité Ejecutivo y Comisión Calificadora y de todas
las actuaciones administrativas de estos organismos, y lo propio de
FONCULTURA.
h. La Secretaría Técnica contará con el personal técnico y administrativo que le
asigna el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura
6BCAPITULO VII
De la Comisión Calificadora
Art. 27.— La Comisión Calificadora será designada por el Consejo Nacional de
Cultura y estará constituida por los siguientes miembros:
Dos designados de las ternas enviadas respectivamente por el Vicepresidente de la
República y el BEDE, y el delegado del Consejo Nacional de Cultura nombrado de
dentro o fuera de su seno.
La Comisión Calificadora elegirá de entre sus miembros un Presidente que durará
en su función un año, pudiendo ser reelegido.
Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el HUartículo 8UH del Reglamento de
FONCULTURA, la Comisión Calificadora dependerá administrativamente del Comité
Ejecutivo del Consejo Nacional de Cultura.
7BCAPITULO VIII
Disposiciones Generales
PRIMERA.— El Consejo Nacional de Cultura, a propuesta del Comité Ejecutivo,
determinará anualmente el porcentaje máximo del Fondo Nacional de Cultura que se
destinará a financiar los gastos administrativos del Consejo y del Fondo Nacional de
Cultura.
SEGUNDA.— Para la aprobación de los planes, programas o proyectos culturales,
el Consejo Nacional de Cultura solicitará a las entidades u organismos de cultura de los
sectores públicos y privados, sus proyectos, los mismos que deben ser remitidos para su
consideración hasta el 31 de octubre de cada año. El Consejo aprobará los planes,
programas o proyectos, los mismos que deberán ser ejecutados en el año subsiguiente por
las entidades u organismos con sujeción a los convenios, leyes especiales y sus
reglamentos, teniendo en cuenta su especialización, experiencia y disponibilidades.
TERCERA.— Los actuales representantes ante el Consejo Nacional de Cultura de
las instituciones públicas y privadas, los miembros del Comité Ejecutivo y Comisión
Calificadora durarán en sus funciones hasta completar el período para el cual fueron
designados.
Sus reemplazos serán nombrados de conformidad con este Reglamento.
CUARTA.— El BEDE acreditará, obligatoriamente, a FONCULTURA, el valor de
los intereses de los fondos que no se utilicen contabilizados a partir del 1° de enero de
1986, cuya tasa será la mínima legal que reconozca el BEDE en los préstamos que
otorga, sin perjuicio de realizar / inversiones, a corto plazo, como lo prevé el HUArt. 35UH de la
Ley de Cultura y HUArt. 9UH del Reglamento de FONCULTURA.
QUINTA.— El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución se encargará el Ministro de
Educación y Cultura.
Disposiciones Transitorias
a. Los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de
Cultura y Comisión Calificadora, continuarán en el mismo desempeño de sus
funciones hasta completar el período para el cual fueron designados.
b. Por esta vez, las Instituciones de Cultura que reciben recursos del Estado,
deberán presentar los planes y programas a que se refiere el HUArtículo 10UH de la
Ley de Cultura, hasta el 31 de agosto de 1986.
c. El Consejo Nacional de Cultura, dentro de un plazo de 30 días desde la
vigencia del presente Reglamento, presentará al BEDE el Plan de empleo de
los fondos correspondientes al año de 1986, sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto por el HUartículo 9, literal b)UH del Reglamento de
FONCULTURA para las inversiones del año 1987.
d. Por esta vez, de los fondos de FONCULTURA, el BEDE entregará el valor
de cinco millones de sucres para el funcionamiento del Consejo Nacional de
Cultura, así como del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.
e. El señor Ministro de Finanzas en el plazo de 30 días, a partir de la
promulgación del presente Reglamento entregará los fondos necesarios para
el funcionamiento del Consejo en conformidad con la delegación establecida
en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cultura.
f. Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de este Reglamento se
procederá a suscribir el Convenio entre el Consejo Nacional de Cultura y el
BEDE, de acuerdo a lo dispuesto en el HUArt. 35UH de la Ley de Cultura.
Dado, en la ciudad de Quito, en el Palacio Nacional, a 23 de mayo de 1986.
f) León Febres Cordero Ribadeneyra, Presidente Constitucional de la República.
f) Eudoro Loor Rivadeneira, Ministro de Educación y Cultura, Encargado.
Es fiel copia. — Lo certifico:
f) Ab. Joffre Torbay Dassum. Secretario General de la Administración.