Declaración formulada al momento de la firmar:
"El Plenipotenciario de Bolivia firma ad referéndum el presente Protocolo con la siguiente clarificación al Artículo I, Inciso 2:
Para la correcta aplicación del Art. I, Inciso 2, del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes en el territorio de la República de Bolivia es necesario que el notario o funcionario encargado de autorizar documentos, inserte en los Poderes que se otorguen por delegación o por sustitución el texto íntegro de los Poderes originales y de todos aquellos documentos que prueben la personería del poder conferente."
Declaración formulada al momento de la firmar:
"Firmó el 6 de septiembre de 1940, pero no lo hizo ad referéndum y por lo tanto el Protocolo entró en vigor, respecto de ese país, en la fecha de la firma."
Reserva formulada al momento de la firmar:
"El Plenipotenciario de Colombia firma el Protocolo sobre Régimen Legal de los Poderes ad referéndum con la aprobación del Congreso Nacional, haciendo la reserva de que la legislación colombiana consignada en el Artículo 2590 del Código Civil establece que los notarios no responden sino de la parte formal y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan."
Reservas formulada al momento de la firmar:
"a. El Artículo IX, se tendrá por redactado para su aplicación en El Salvador, en la forma que sigue:
Artículo IX.- Los Poderes otorgados en cualquiera de los países de la Unión Panamericana con arreglo a las disposiciones que anteceden y de conformidad con las leyes del país de origen, para ser ejercitados en cualquier otro país de la Unión, se tendrán como otorgados ante un notario competente del país en que se ejerzan, sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el Artículo VII.
b. Al Artículo VIII se hace la reserva de que no podrá ser admitida la gestión oficiosa del gestor, como actor o reo, en los asuntos judiciales o administrativos para los cuales las leyes salvadoreñas requieren que la representación se acredite con poder especial."
Reserva formulada al momento de la firmar:
"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al aceptar las disposiciones del Artículo IV, hace la declaración expresa de que los extranjeros que para el ejercicio de determinados actos estén obligados a hacer ante las Autoridades el convenio o renuncia a que se refiere la fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán otorgar un Poder Especial, determinándose expresamente en una de sus cláusulas el convenio y renuncia citados. La fracción I del Artículo 27 Constitucional dice: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convenga ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio a la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas."
Reserva formulada al momento de la firmar:
"El Representate de Venezuela firma el presente Protocolo con la siguiente modificación al inciso I del Artículo primero:
1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre a una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento, según los documentos que ha producido."